Están en juego los grandes intereses mineros y ambientales, pero también está en juego el decidir a qué controles están sujetas las autoridades nacionales.
Iván Darío Gómez*
La polémica
En la Constitución que rigió hasta 1991, y en desarrollo de la Ley que organizó la Contraloría General de la Nación (Ley 42 de 1923), esta entidad ejercía el control previo sobre las actuaciones fiscales del Estado es decir, que sin su visto bueno no podía ejecutarse el presupuesto. Este sistema, supuestamente preventivo, parecería mejor que el limitarse a declarar que el daño estaba hecho después de haberse producido el daño. Y sin embargo en la práctica se vio una y mil veces que, en lugar de evitar la corrupción, el control previo implica poder de veto para los delegados de la Contraloría, facultad para co-administrar las entidades “vigiladas”, enredos burocráticos, y finalmente chantajes o chanchullos descarados.
![]() Foto: Colombia Humanitaria |
Por todo eso en la Constituyente del 91 se acordó que el control pasaría a ser posterior y selectivo, pero esta vez no reducido al simple aspecto numérico, sino extendido al “control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales” (artículo 267 de la Carta vigente).
Pues bien: precisamente en relación con el último aspecto, la Contralora General de la Nación, Sandra Morelli, concluyó en estos días que “Colombia está al borde de un colapso ambiental sin antecedentes en nuestra historia", y dirigió una advertencia a las autoridades mineras para que se aseguren de ajustarse a las normas superiores en los procesos de licitación o contratación- incluyendo aquí operaciones tan significativas como la prórroga del contrato de Cerro Matoso.
Este control de advertencia incomodó por supuesto a las autoridades y a algunos analistas, como Rudolph Hommes, que tildaron el hecho como “una nueva versión del control previo”. Más todavía, la actuación de Morelli fue criticada por el Fiscal Eduardo Montealegre.
El control de advertencia
La filosofía de la función de advertencia consiste en poner de presente al funcionario respectivo que existe un riesgo claro de causar detrimento al patrimonio estatal. ¿Que se espera de ella? Que el funcionario o contratista adopte de inmediato las acciones correctivas que sean necesarias para que no haya daño.
Esta fue la respuesta que dio el Legislador al hecho incontrastable de que, aún después de la reforma de 1991, los daños al erario se descubrían tarde, los Contralores se habían convertido en funcionarios que expedían las actas de constatación, como Notarios que registraban la corrupción sin más facultades. Dicho de otra forma, llegaban tarde y la fuerza coercitiva y preventiva del control fiscal se había convertido en inoperante.
Hoy esta función disgusta a los corruptos, de una parte, y molesta al funcionario que de buena fe prepara una decisión y es cuestionado de manera preventiva. Pero en ninguno de los dos casos, el control de advertencia puede llegar a implicar la participación en la toma de decisiones administrativas, ni la imposición de criterios de ninguna especie. De llegar a tener esa connotación, sería un ejercicio de coadministración y una clara extralimitación de funciones.
Malestar sin razón
¿Por qué entonces tanta bulla? Sencillamente porque la función de advertencia molesta, así no tenga ningún alcance distinto al de alertar o poner de presente a la administración los eventuales riesgos que acarrea una operación en curso.
![]() a las autoridades mineras para que se aseguren de ajustarse a las normas superiores en los procesos de licitación o contratación minera. Foto: Álvaro Pardo |
A mi modo de ver hay bastante intolerancia por parte de los altos funcionarios, a quienes no les gusta ser cuestionados y son intransigentes ante la crítica, o sea que en efecto se resisten a asumir los costos inherentes al cargo que desempeñan.
Advertir sobre operaciones o procesos en ejecución, para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados. Este el texto de una ley, no el capricho de los contralores (Decreto Ley 267 de 2000, artículo 5, numeral 3). Es decir, un complemento a las atribuciones ordinarias de control previstas en la Ley 42 de 1993.
Los remedios
La función de advertencia es una competencia excepcional y adicional a las facultades de vigilancia de la Contraloría General de la República, que sólo debe aplicarse para situaciones especiales y que revistan gravedad. La misma no constituye un sistema de control fiscal, no es posterior, y puede ser bastante selectiva o discrecional.
Pero también cabe diseñar un modalidad de reconsideración a la advertencia, que frente a una decisión bien sustentada y justificada quede sin efectos y que de un principio de certeza y seguridad jurídica a decisiones tan importantes como las que están de por medio en este caso.
Finalmente, en nuestro sistema jurídico los Contralores también están sometidos a diversos controles en sus decisiones que pueden ser anuladas, y en este Estado de derecho, se puede discrepar de una Contraloría para que la última palabra la tengan los jueces.
En estos términos está claro que la función de advertencia no puede implicar en ningún caso una expresión del control previo.
*Experto en control y contratación, trabaja en esas disciplinas hace dos décadas, con experiencia como directivo y asesor en todos los organismos de control. Docente y tratadista. Fue Auditor General de la República.
@ivandgomezlee