Los medios que supuestamente contienen las pruebas utilizadas fueron obtenidos, sin ningún respaldo jurídico, fuera del territorio colombiano. Eso es suficiente para dudar del sentido jurídico de la destitución y para asignarle, por el contrario, una evidente significación política.
Víctor Manuel Moncayo*
Más allá de la disquisición formalista y de las posiciones apasionadas
La decisión adoptada por el Procurador General de la Nación en relación con la senadora Piedad Córdoba, provocó en el país una intensa controversia política y jurídica.
La senadora Córdoba se ha caracterizado por la abierta y vertical posición asumida frente a la organización social y económica que vive el país pero en especial por su actitud frente al conflicto. Ella ha sido la abanderada de una solución política que supere la sangrienta confrontación armada, que interrumpa la práctica del secuestro y las demás acciones contrarias al derecho internacional humanitario, y que permita transitar hacia la paz mediante mecanismos de diálogo y negociación.
La sanción recae entonces sobre quien ha batallado de manera incesante por la paz y por quien ha obtenido resultados muy positivos en lo que se refiere a la liberación de los secuestrados, como lo reconoce la opinión pública, tanto la nacional como la internacional.
Pero mi propósito es el de ir un paso más allá de las disquisiciones técnico-jurídicas y de las emotivas posiciones polarizadas sobre su opción política. Me propongo considerar las condiciones jurídico-políticas bajo las cuales se ha tomado esta decisión. En caso de confirmarse, ella privaría a la política de una de las voces críticas más significativas que se hayan oído en el país en los últimos tiempos. Y lo digo independientemente de cualquier valoración positiva o negativa sobre su compromiso y la forma en que lo ha enfrentado.
El Estado tiene un límite territorial que ha sido desconocido
La apreciación que quiero hacer es inseparable de algunas de las características propias de la ideología asociada a los llamados estados nacionales de derecho, bajo la cual quiere cobijarse el Estado colombiano.
Dicha ideología se basa sobre la separación de poderes. En esa dirección ella busca conferirle al Procurador General y a quienes obran como representantes del colectivo popular, una condición de independencia y autonomía que, en el caso colombiano, se traduce en el principio universal de que sus opiniones son inviolables (artículo 185 de la Constitución). Sus actividades están protegidas por un fuero especial en materia penal y disciplinaria, por cuanto su juzgamiento es privativo de la Corte Suprema de Justicia y del propio Procurador General de la Nación, respectivamente.
La intervención de un organismo disciplinario como lo es la Procuraduría esta reglamentada por la Constitución y la ley y, aunque sus decisiones se presumen ser la expresión del derecho y de la justicia, y tienen que ajustarse a ciertas reglas imposibles ignorar y mucho menos de desconocer. Una de ellas, propia de los Estados, es que su acción tiene como límite el territorio nacional, salvo que medien acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales para operar o intervenir en otros Estados.
Dentro de ese contexto es preciso establecer cómo ha procedido el Procurador General. Él le formuló dos cargos a la senadora: uno de traición a la patria, por el cual la absuelve; y otro de promover y colaborar con grupos armados al margen de la ley (numeral 12º del Código Disciplinario Único), que considera probado, y que da lugar a la sanción de pérdida de su investidura y de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por dieciocho años.
Un computador sin mérito probatorio
Pero, ¿cuál es la fuente probatoria principal y única a la cual ha acudido el Procurador? Él mismo lo dice: los presuntos documentos contenidos en un computador o en memorias informáticas que se encontraron en el Ecuador el 1º de marzo de 2008 luego del operativo militar que bombardeó un campamento de las FARC en ese país. Sobra decir que Ecuador es un territorio extranjero.
La intervención más allá de las fronteras no estuvo precedida de decisiones judiciales que la ordenaran. Fue, por el contrario, una acción autónoma que adoptó el gobierno de Colombia, cuyas autoridades incautaron en el exterior los medios materiales que, se dice, contenían las informaciones. Ellas fueron extraídas y obran como prueba en la Corte Suprema de Justicia, de donde fueron trasladadas a la Procuraduría.
En el orden jurídico colombiano opera el "principio de custodia", conforme al cual los elementos materiales que son recaudados para fines judiciales deben ser protegidos de tal manera que no puedan ser alterados o modificados. Es evidente que los medios materiales (computadores o memorias informáticas) fueron recogidos en el escenario del bombardeo por autoridades nacionales, en territorio extranjero, sin que esa intervención haya contado con la autorización de la República del Ecuador, ni bajo el amparo de convenios bilaterales con esa nación, o de tratados multilaterales o decisiones de organismos internacionales de obligatoria observancia por los Estados. Siendo así, es decir, tratándose de una operación por fuera de toda decisión judicial y, más aún, en territorio extranjero, es difícil pensar que se haya respetado la custodia de los elementos materiales incautados.
La propia decisión del procurador admite la irregularidad probatoria
Esa particular circunstancia ha sido reconocida en forma expresa por la providencia sancionatoria en estos términos:
"…no se trata de práctica de pruebas como las que regularmente se da en un proceso penal o disciplinario, de lo que se trató fue de un operativo militar encaminado a contrarrestar las actividades de un grupo terrorista; en el que se incautaron una serie de elementos electrónicos de los que posteriormente las autoridades nacionales extrajeron una información que comprometía a varias personas" (el subrayado no es del texto).
En consecuencia, así como desde el punto de vista militar se obró más allá de las fronteras sin la participación ni la aquiescencia del Ecuador, también se procedió de la misma manera por las autoridades colombianas a incautar unos medios materiales, que entraron luego a obrar como pruebas judiciales. A este respecto, acudiendo a la ley 6000 de 2000, aplicable al caso de la congresista como lo sostiene la Procuraduría, la justicia para operar en territorio extranjero debe someterse a estas reglas:
"Artículo 500. Cooperación internacional. El Fiscal General de la Nación podrá celebrar con sus homólogos de otras naciones, actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de entregas vigiladas, controladas o agentes encubiertos, coordinación de la cooperación judicial, capacitación, o cualquier otro que tenga propósitos similares".
"Artículo 503. Solicitudes originadas en Colombia. Los jueces, fiscales y magistrados o los jefes de unidades de policía judicial, a fin de determinar la procedencia de la acción penal, de recaudar pruebas o información o cualquier otro tipo de asistencia judicial podrán concurrir o comunicarse directamente con autoridades extranjeras o por los conductos legalmente previstos.
Siempre que la legislación del país requerido lo admita, podrán comisionar a uno de los funcionarios competentes del país requerido en los términos y requisitos previstos".
La anomalía manifiesta devela el verdadero carácter de la sanción
En este caso, no mediaron convenios especiales de cooperación con el Ecuador, ni se acudió a las autoridades de ese país para solicitar su colaboración, sino que se obró de facto en territorio extranjero recogiendo los medios materiales.
La anomalía es manifiesta, y no se subsana por el hecho de que hasta la fecha "no ha habido organismo internacional que le haya impuesto sanción a Colombia", ni por "las disculpas que ha ofrecido Colombia", como lo aduce la providencia sancionatoria. La improcedencia de la intervención existe así el Estado colombiano no haya sido sancionado, ni se purga con la confesión y las excusas. Las autoridades colombianas (militares, policivas, de policía judicial, o judiciales) no podían incautar en territorio extranjero elementos materiales como los aludidos, y mucho menos hacerlos valer luego como pruebas en Colombia. No sólo se ha violado el "principio de custodia", sino que el recaudo de la prueba carece de todo respaldo jurídico.
Tampoco es admisible afirmar que la conducta de las autoridades colombianas esté autorizada por Resoluciones del Consejo de Seguridad producidas con posterioridad al 11 de septiembre de 2001[1], pues ninguna de ellas autoriza a los Estados, en función de la persecución del terrorismo, a desconocer las fronteras territoriales para realizar acciones militares o para incautar medios probatorios.
Ese aberrante desconocimiento de un principio esencial según el cual las autoridades sólo pueden operar en el ámbito de su territorio, demuestra, mucho más que las consideraciones sobre el contenido de las pruebas aducidas, que la decisión tiene un innegable alcance político, en este caso el de cercenar la inviolabilidad de la actuación de quien es miembro del Congreso de Colombia y quien, de manera ciertamente heterodoxa, tiene opiniones y adelanta acciones para alcanzar la paz por medios diferentes a la guerra.
* Profesor emérito y ex rector de la Universidad Nacional de Colombia.
Nota de pie de página
[1] Resolución 1373 de 2001, 1535 y 1566 de 2004 y 1624 de 2005 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.