Las reacciones torpes de Colombia a propósito del fallo sobre límites marítimos sirvieron en bandeja para que Nicaragua nos demandara otra vez ante la Corte. ¿Quién tiene ahora la razón? ¿Quién estaría más cerca de ganar la disputa?
Walter Arévalo R.*
Nuevas demandas
Las audiencias sobre excepciones preliminares en las dos nuevas demandas de Nicaragua contra Colombia van a mitad de camino. Ya han concluido los argumentos orales sobre la competencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) para conocer de la demanda nicaragüense sobre el supuesto incumplimiento colombiano del fallo de 2012.
La próxima semana comenzarán las audiencias sobre la competencia de la Corte respecto de la demanda nicaragüense sobre plataforma continental extendida. Una revisión de lo argumentado hasta el momento y un ejercicio de prospectiva sobre los posibles resultados son necesarios para comprender las siguientes instancias del proceso.
La demanda por incumplimiento
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Todos recordamos cómo en Colombia se desató una tormenta política alrededor de la interpretación del fallo de la CIJ de noviembre de 2012 que estableció el límite marítimo entre Nicaragua y Colombia, reconoció para nuestro país la soberanía territorial sobre el archipiélago de San Andrés y la totalidad de formaciones marítimas adyacentes, reconoció a Nicaragua espacios marítimos alrededor de estos, y otorgó a Colombia alrededor del 60 por ciento de los espacios en disputa.
Perdimos la oportunidad de entender que la sentencia no era una tragedia sino una reafirmación de derechos soberanos territoriales
La mala lectura de ese fallo por parte de las autoridades colombianas las llevó a asumirlo como una derrota, cuando la realidad es que ninguna de las pretensiones de Nicaragua fue otorgada en su totalidad.
Esta inestabilidad interna desatada por la incomprensión del fallo desembocó en una serie de reacciones de “desacato” y rechazo a la sentencia, como decir
- Alocuciones presidenciales declarando el fallo como inaplicable, incompleto e inconsistente,
- La inútil denuncia del Pacto de Bogotá (tal vez la más indigna de las pataletas colombianas en materia de política exterior en toda su historia),
- Un famoso decreto de zona contigua especial en el área ocupada hoy por espacios marítimos otorgados a Nicaragua por la CIJ, y
- La sentencia de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del Pacto que, en un intento por contentar a todos, dijo que el fallo de la CIJ era obligatorio pero que debe implementarse mediante un tratado para respetar la Constitución.
Nicaragua ha aprovechado sagazmente estas reacciones de Colombia para construir una demanda, que parece artificiosa al verificar la ausencia de conflicto en la zona, pero que nos pone en aprietos y nos hace pagar caro las actitudes reactivas y poco estratégicas en asuntos limítrofes.
Cumplir el fallo de la CIJ no implicaba mayores cambios en la conducta colombiana, pero perdimos la oportunidad de entender que la sentencia no era una tragedia sino una reafirmación de derechos soberanos territoriales y el remedio de una indefinición jurídica en materia de límites que databa de 1928.
La demanda nicaragüense argumenta que estas conductas de desacato, como interponer requisitos para la ejecución de la sentencia, no menos que acciones de las autoridades derivadas del decreto y de otras órdenes presidenciales, supuestamente constituyen un incumplimiento del fallo, una violación de sus nuevos espacios soberanos y una amenaza del uso de la fuerza.
Como fuente de su competencia, la demanda utiliza el Pacto de Bogotá y la teoría de los derechos inherentes de la CIJ para vigilar el cumplimiento de sus sentencias previas.
Argumentos y contra-argumentos
La defensa colombiana (encabezada por Carlos Gustavo Arrieta y Eduardo Valencia-Ospina) parece condenada a defender lo indefendible por la obviedad y procacidad de los errores del gobierno – y pese a que el equipo de defensa ha hecho un trabajo profundo y de la más alta calidad, adelantando audiencias orales estupendas y recurriendo a los más sofisticados argumentos jurídicos-.
Los argumentos de la defensa colombiana incluyen:
-Ratione Temporis. Colombia arguye que la Corte carece de competencia para conocer el caso, pues la denuncia del Pacto de Bogotá tiene efectos inmediatos para procesos nuevos (aunque su artículo LVI estipule que tendrá efectos solo después de un año). Según Colombia, tal período cobija solo los procedimientos que ya están en curso, y no es una ventana de oportunidad para presentar nuevas demandas, especialmente porque el parágrafo segundo del artículo no dice nada sobre las mismas y solo protege de la denuncia a las demandas que ya han comenzado. Veamos:
“ARTICULO LVI. El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las otras Partes Contratantes. La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de transmitido el aviso respectivo”.
Colombia se retiró del Pacto de Bogotá el 27 de noviembre de 2012 y Nicaragua demandó a Colombia el 26 de noviembre de 2013. Por lo tanto argumenta Nicaragua que su demanda se encuentra dentro del año estipulado y que la interpretación colombiana del artículo no tiene sentido en tanto deja sin efecto la expresión general sobre el efecto diferido a un año, contenido en el parágrafo primero, que los demandantes consideran como la regla general.
-Ausencia de disputa efectiva y de conflicto. Siguiendo la jurisprudencia de la CIJ sobre el requisito de que exista una disputa entre las partes antes de demandar, Colombia argumenta que antes de la fecha de la demanda Nicaragua nunca se quejó ni le demostró a Colombia la existencia de una controversia. Incluso dice que los dos países sostenían relaciones cordiales y coordinaban la firma de un tratado, como reconoció el propio presidente Ortega.
La defensa colombiana parece condenada a defender lo indefendible por la obviedad y procacidad de los errores del gobierno
Colombia sostiene que Nicaragua solo vino a quejarse en septiembre de 2014, mediante una nota verbal sobre el supuesto incumplimiento colombiano, mucho después del período que limitaba la competencia de la Corte. Nicaragua por su parte sostiene que la controversia por el incumplimiento ha existido desde que Colombia leyó el fallo y empezó a construir toda una serie de barreras legales de derecho interno y dilaciones para la firma de un tratado que la diera cumplimiento a la sentencia, en forma exacta y no acomodada por Colombia.
-Requisitos adicionales antes de demandar. Colombia alega que, así la Corte aceptara la interpretación de Nicaragua respecto a poder demandar con casos nuevos dentro del año siguiente a la denuncia del Pacto, el mismo Pacto de Bogotá, en artículos como el 2 o el 50, establece que para litigios relativos al cumplimiento de sentencias internacionales, la instancia competente no es la Corte Internacional de Justicia sino la OEA o el mismo Consejo de Seguridad, en un ámbito más político que judicial.
Nicaragua considera que esas obligaciones del Pacto son vías alternativas a disposición del Estado demandante, pero no un requisito que deba agotarse antes de que ese Estado pueda interponer una demanda ante la CIJ.
-Poderes inherentes de la Corte. Nicaragua argumenta que la CIJ tiene “poderes inherentes” para conocer demandas sobre el incumplimiento de sus fallos, sin que sean necesarios instrumentos que le den tal competencia, como decir el Pacto de Bogotá (del cual se retiró Colombia).
Colombia responde que Nicaragua confunde la noción de “poderes inherentes”, universalmente aceptada como los poderes que tiene una corte después de que otro instrumento le ha dado competencia para solicitar a las partes comportamientos específicos, con la noción de “jurisdicción inherente”, una interpretación que sería contraria a la naturaleza de la Corte, que solo tiene jurisdicción cuando los Estados voluntariamente se la otorgan mediante algún tratado.
Pagar los platos rotos
La posibilidad de un fallo en ese sentido es lejana, pues de declararse competente la Corte, los comportamientos presidenciales, los decretos y las barreras ficticias construidas para no aplicar la sentencia son, a la luz del Estatuto de la Corte y de la Carta de Naciones Unidas, manifestaciones evidentes de un incumplimiento tristemente motivado por la política interna, por la incapacidad de capitalizar la sentencia de noviembre 2012 y por la constante necesidad tan colombiana de mezclar patriotismo electorero con política exterior.En instancia de excepciones preliminares, de vencer Nicaragua, la sentencia que tendríamos aproximadamente en abril no condenaría todavía a Colombia por incumplimiento, sino que declararía que la Corte puede estudiar los comportamientos del país y decidir si con ellos Colombia ha incumplido la sentencia, o si ellos son apenas el reflejo de barreras naturales para darle cumplimiento que el país podría sortear a su ritmo.
* Abogado, politólogo, especialista en Derecho Constitucional, LLM (Master of Laws) en derecho internacional (Summa Cum Laude) y research assistant en Stetson College of Law. Profesor de Derecho Internacional y estudiante del doctorado en Derecho de la Universidad del Rosario. Profesor de DIH de la U. Javeriana y U. del Bosque.