La Corte Constitucional pone límites a las reglas internas de la JEP respecto de los comparecientes
Foto: JEP

La Corte Constitucional pone límites a las reglas internas de la JEP respecto de los comparecientes

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La Corte Constitucional realiza un análisis de constitucionalidad de las normas desarrolladas en las Senit de la JEP, y no de su competencia misma para establecer dichas reglas. Y, como se informa en el comunicado oficial, decidió declarar inexequibles dos normas jurisprudenciales dictadas por la Sección de apelación de la JEP.

Esta semana, en sentencia C-073 de 2026, por publicar, la Corte Constitucional reevalúa las Sentencias Interpretativas (Senit) 5, 8 y 9 de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y declara inexequibles una serie de reglas jurisprudenciales desarrolladas por la JEP. 

Puesto que la sentencia completa todavía no ha sido publicada, el objetivo de este artículo no es ahondar en su contenido. Nos limitaremos a explicar el alcance y el impacto de esta para darle al lector una mejor idea de los cambios que generará esta sentencia. 

Las facultades de la JEP para reglamentar su propio funcionamiento 

Contrario a lo que se indica en algunos medios, el objetivo de la sentencia de la Corte Constitucional no es señalar a la JEP por “haberse inventado normas para su funcionamiento”. Estos señalamientos en los medios contra la JEP fomentan un ambiente de escepticismo respecto a la legalidad con la que opera, y dan la impresión de que actúa de manera arbitraria y se excede en su competencia. 

Esta interpretación es errada en cuanto lo habitual es que las altas cortes establezcan ellas mismas sus propias reglas específicas de funcionamiento, como es el caso de la Corte Constitucional, cuyo reglamento, el Acuerdo 01 de 2025, fue elaborado y aprobado por la propia institución. 

En el caso específico de la JEP, el artículo transitorio 12 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2017, que implementó los Acuerdos de Paz con las FARC-EP, indica: 

“Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción 

Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final, y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. 

También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final […]

Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP […]”

Como vemos en el propio texto de la Constitución, la JEP está clara y expresamente facultada para crear sus normas de funcionamiento, y la Corte Constitucional, en su condición de protectora del texto mismo, no puede contradecir lo expresamente establecido en la Constitución y quitarle a la JEP competencias que le son propias. Sin embargo, la Corte Constitucional tiene como deber interpretar el alcance del texto de la Constitución y evaluar si la JEP se excedió en el uso de su competencia constitucional para crear su propia normativa, transgrediendo alguno de los principios citados en el mismo artículo transitorio 12 (imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido, proceso, …)

El caso contra la JEP

La Corte Constitucional, en su sentencia, realiza un análisis de constitucionalidad de las normas desarrolladas en las Senit de la JEP, y no de la competencia misma de la JEP para establecer dichas reglas. Y, como se informa en el comunicado oficial, la Corte decidió declarar inexequibles dos normas jurisprudenciales dictadas por la Sección de apelación de la JEP. 

Foto: JEP

Primera regla inexequible: Selección de segundo orden para los partícipes no determinantes

Para entender la primera regla declarada inexequible por la Corte Constitucional, debemos comprender primero cómo la JEP procesa a los comparecientes, es decir, a las personas que juzga. 

En primer lugar, es la Sala de reconocimiento de verdad, responsabilidad y determinación de los hechos y conductas quien investiga y determina quiénes son los responsables de los crímenes, los cuales serán enviados al Tribunal para la Paz para ser sancionados. 

Aquellos otros comparecientes que no fueron seleccionados, principalmente por no tener un carácter de máximos responsables, no recibirán una sanción y deben ser remitidos a la Sala de definición de Situaciones jurídicas, quien tomará medidas para solucionar su situación jurídica y reintegrarse a la vida civil, como es por ejemplo eliminar órdenes de captura en su contra, esto siempre y cuando hayan cumplido las demás condiciones de decir la verdad, contribuir a la reparación y no reincidir. 

Sin embargo, la JEP había desarrollado en la Senit 5 una regla interpretativa, ahora declarada inexequible por la Corte Constitucional, que confería a la Sala de definición de situaciones jurídicas la capacidad de hacer un segundo proceso de selección para cada compareciente que no fue hallado como máximo responsable y cuyos aportes a la verdad fueron insuficientes, con el fin de que dichos comparecientes fueran remitidos a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que esta última determine si existe mérito para el inicio de un juicio adversarial en contra de estos comparecientes y evaluar si deben ser sancionados.

La Corte encontró que esta norma no solo implicaba una violación del derecho fundamental al debido proceso, ya que el proceso de selección secundario carecía de reglas claras en su aplicación, sino que, aún más grave, esta norma contradecía el propio Acuerdo de Paz, pues ya no se juzgaban crímenes cometidos de manera sistemática y generalizada, sino que se evaluarían los crímenes de cada compareciente. 

Esto desvirtúa el carácter de justicia transicional de la JEP, pues deja de ser un tribunal para evaluar “crímenes cometidos de manera masiva y sistemática” y la convierte en un sistema clásico de responsabilidad penal individual. 

Hay incluso un argumento de autoridad que debe ser tenido en cuenta, pues esta demanda de inconstitucionalidad fue iniciada por el excomisionado de paz Sergio Jaramillo y el exnegociador Humberto de la Calle, alertando sobre la desnaturalización del Acuerdo de la Paz en razón a estas normas.

Segunda regla inexequible: Responsabilidad de “punto medio” 

Uno de los pilares del Acuerdo de Paz y de la JEP es el principio de “selección”, según el cual solo se investigaría y sancionaría a los máximos responsables de los crímenes cometidos. Esto es un carácter fundamental de un modelo de justicia transicional, pues en situaciones de crímenes masivos sería imposible procesar a cada individuo por el simple número de crímenes cometidos. Por lo tanto, se prefiere procesar únicamente a los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos.

La JEP considera que un máximo responsable es quien tuvo un aporte o contribución esencial al plan criminal, o tuvo poder suficiente para detener la realización de los delitos, el conocimiento y la intención de participar en la comisión de los más graves crímenes, y el acuerdo para cometerlos. Sin embargo, en la Senit 5 la Sección de Apelación de la JEP encontró que algunos comparecientes, si bien no podían ser considerados máximos responsables en cuanto no fueron indispensables para la comisión de los delitos o actuaron por orden de superiores jerárquicos, en pro de la garantía de no impunidad, y a pesar de que el compareciente en particular no haya sido determinante en la comisión del crimen, sus múltiples participaciones y roles se pueden considerar como máximos ejecutores –transmisores— y por tan tanto como  máximos responsables. Estos son los casos que la JEP denomina “responsables en punto medio”.

Esta segunda regla, creada por la JEP, definía que estos comparecientes si bien no eran máximos responsables, tampoco podrían considerarse partícipes no determinantes, sino que se ubicaban en un punto medio de responsabilidad. Situación que la JEP denominó “responsabilidad del punto medio”

Esta interpretación de la Sección de Apelación ya había sido ampliamente criticada por varios motivos. Pero la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esta norma al considerar que se transgredía el principio de legalidad, pues se creaba una nueva categoría de responsabilidad que afectaría a quienes dejaron las armas, con la promesa de que no serían procesados si no eran máximos responsables, lo cual es contrario a los Acuerdos de Paz. 

La Corte Constitucional no entra a modificar la definición de quién es o no es un máximo responsable, simplemente elimina la norma jurisprudencial que le daba a la JEP la competencia para investigar y sancionar a comparecientes que no son máximos responsables. 

Conclusiones

Con la sentencia la Corte Constitucional no prohíbe a la JEP la elaboración de nuevas normas jurisprudenciales, pero debe entenderse como un llamado de atención a la JEP a armonizar su elaboración jurisprudencial de manera más estricta con los principios constitucionales y los Acuerdos de Paz, incluso si esto puede entorpecer las investigaciones o aun en algunos casos el derecho de las víctimas, bajo el entendido de que ante todo se deben honrar los compromisos de La Habana. 

Le recomendamos: El genocidio político: alcances y tensiones de la decisión de la JEP en el caso de la Unión Patriótica

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Abigail Anzola
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*Maestra en Derecho Internacional. Su trayectoria académica se ha centrado en el derecho internacional, el derecho ambiental, el conflicto armado y el derecho de tierras

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