La amnistía de la ‘Mata Hari’: ¿acierto o error de la JEP? - Razón Pública
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La amnistía de la ‘Mata Hari’: ¿acierto o error de la JEP?

Escrito por Nicolás Süssmann

Aunque la amnistía que la JEP le concedió a la ‘Mata Hari’ de las FARC produjo indignación, se trata de una decisión ajustada al derecho nacional e internacional.

Nicolás Süssmann Herrán*

La controversia

El pasado 12 de febrero, la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidió amnistiar a Marilú Ramírez, alias ‘Mata Hari’. Ramírez había sido condenada en 2015 por el ataque que perpetró las FARC contra de la Escuela Superior de Guerra el 29 de octubre de 2006.

La decisión fue controversial y produjo indignación en buena parte de la opinión pública, que considera que los delitos de la ‘Mata Hari’ quedaron en la impunidad. Por eso, es importante hacer un análisis profundo de la decisión para determinar si la JEP acertó o no al conceder esa amnistía.

¿Cuándo se pueden conceder amnistías?

La ley de amnistía –Ley 1820 de 2016– establece dos condiciones para conceder amnistías:

  • Que se trate de delitos relacionados con la rebelión con ocasión del conflicto armado, delitos contra el Estado o delitos conexos;
  • Y que las conductas no constituyan, entre otras cosas, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Al respecto es importante hacer una aclaración: no toda violación al Derecho Internacional Humanitario (DIH) es un crimen de guerra. Sólo son crímenes de guerra aquellas conductas calificadas como tales por el Estatuto de Roma. Por eso, lo relevante no es si el ataque contra la Escuela Superior de Guerra violó el DIH o no; lo relevante es determinar si hubo un crimen de guerra.

El Estatuto de Roma divide los crímenes de guerra en dos categorías, de acuerdo con el tipo de conflicto armado en el que se cometen: internacionales y no internacionales. Esta diferencia es clave porque el derecho aplicable a los conflictos armados no internacionales es más restringido que el aplicable a los internacionales. Por eso, hay menos crímenes de guerra en un conflicto armado no internacional.

Además, es importante tener en cuenta que en el DIH y el en Estatuto de Roma no hay una prohibición absoluta de afectar civiles en la ejecución de operaciones de guerra. Eso sí, hay una prohibición de dirigir los ataques de forma directa contra la población civil o blancos protegidos.

Por consiguiente, si un ataque tiene efectos sobre población u objetos civiles, no se convierte en un crimen de guerra automáticamente, incluso si dichos resultados fueron previsibles. La prohibición en ese sentido se da en dos sentidos:

  1. La población civil no puede ser el objetivo (blanco) del ataque;
  2. Y los ataques contra objetivos militares no pueden realizarse si el daño colateral a los civiles es excesivo con respecto a la ventaja militar esperada.

Esta última prohibición solo aplica para conflictos armados internacionales, y no constituye un crimen de guerra en los conflictos armados no internacionales.

Mata Hari en la JEP

Foto: Facebook Justicia Especial de Paz
¿Actuó bien la JEP al amnistiar a alias la Mata Hari?

El caso de la ‘Mata Hari’

Lo anterior quiere decir que la tarea de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP es tomar el listado de crímenes de guerra aplicables a conflictos armados no internacionales y verificar si una determinada conducta encaja en alguno de ellos.

Si la JEP encuentra que la conducta analizada no constituye un crimen de guerra aplicable a conflictos armados no internacionales, entonces debe conceder la amnistía.

Dentro del listado del Estatuto de Roma, hay dos prohibiciones que podrían haberse vulnerado en el caso de la ‘Mata Hari’, y que podrían constituir crímenes de guerra:

la Escuela Superior de Guerra es un objetivo militar y no civil.
  • El artículo 8 (2) (e) (i) prohíbe dirigir ataques intencionalmente contra la población civil;
  • Y el artículo 8 (2) (e) (iv) prohíbe dirigir ataques contra edificios dedicados a la religión, educación, ciencia, etc., a condición de que no sean objetivos militares.

Por lo tanto, es necesario analizar si el ataque se dirigió intencionalmente contra población civil o si se dirigió contra un edificio con las características mencionadas, que no sea objetivo militar.

Al examinar la naturaleza de la Escuela Superior de Guerra, la JEP verificó que esta institución cumple una función militar de acuerdo con el DIH. Lo anterior se basó en una interpretación de un estudio sobre DIH realizado por la Cruz Roja en 2016, según la cual un blanco es militar si realiza una contribución a la acción militar y su afectación total o parcial produce una ventaja militar definitiva (ventaja que se analiza en la planeación del ataque, no en el resultado obtenido).

La Escuela Superior de Guerra contribuye a la acción militar en tanto sirve a formación del alto mando militar en contenidos relevantes para la conducción del conflicto armado. En ese sentido, su afectación produciría una ventaja definitiva, pues se estaría golpeando uno de los centros de capacitación más importantes del Estado, lo cual afectaría tanto la capacitación como la moral.

Adicionalmente, el día del atentado se llevaba a cabo un curso con la participación de un buen número de oficiales de todas las fuerzas, y ese era otro de los objetivos del ataque. Los oficiales de una fuerza armada son esenciales para la acción militar, por lo que una afectación a un número significativo de ellos produciría una ventaja definitiva.

Por consiguiente, es claro que la Escuela Superior de Guerra es un objetivo militar y no civil. Vale insistir en que la presencia de civiles no cambia la naturaleza militar del objetivo y su afectación en principio no constituye una violación al DIH, ni un crimen de guerra.

Por lo demás, la ubicación de objetivos militares en cercanía a un centro altamente poblado es una falla que podría achacársele más al Estado colombiano que a otro actor, según la regla 23 del estudio de la Cruz Roja.

En cuanto al segundo presunto crimen de guerra, el Estatuto de Roma establece una excepción expresa cuando estos son objetivos militares. Es decir, la prohibición no es absoluta: si la edificación educativa es, al mismo tiempo, un objetivo militar, entonces no hay crimen de guerra.

En consecuencia, no se verifica la comisión de ningún crimen de guerra en este caso, de modo que la decisión de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP se ajustó a las normas nacionales e internacionales.

Puede leer: El caso de Mario Montoya ante la JEP

¿El ataque fue desproporcionado e indiscriminado?

Algunos analistas han afirmado que el ataque de las FARC fue desproporcionado y que el carro bomba puede considerarse un medio indiscriminado contrario al DIH.

Pero ninguna de las dos afirmaciones es correcta. La desproporción del ataque se analiza comparando la ventaja militar que se esperaba obtener con la afectación incidental a civiles que se podía producir.

En este caso, la ventaja era alta y el daño que iba a ocurrir no era desproporcionado, pues como se demostró la afectación a los civiles fue leve –dieciséis heridos– y el rango de la explosión no fue excesivo.

carro bomba escuela superior de guerra

Foto: Escuela Superior de Guerra
El caso que evaluaba la JEP era un carrobomba puesto en la Escuela Superior de Guerra.

Adicionalmente, el ataque no fue indiscriminado. Para tener esa connotación, se necesita  que el ataque cumpla con una de tres condiciones:

  • Que no esté dirigido contra un objetivo militar específico;
  • Que se emplee un medio que no se pueda dirigir contra un objetivo militar específico;
  • O que se utilice un medio que no se pueda limitar en sus efectos de acuerdo con el DIH.

En el caso de los primeros dos requisitos es claro que un carro bomba se puede dirigir contra un objetivo, como se hizo en este caso, situándolo junto al edificio que se quería afectar y detonándolo en un momento específico.

Decisiones de este tipo harán parte del día a día de la JEP y, si se toman en derecho, hacen parte de lo acordado.

En relación con la limitación en los efectos, es un error común pensar que un explosivo no cumple con dicha característica, pues explota en cualquier dirección y afecta civiles y militares de manera indistinta. Sin embargo, a esto no se refiere la norma, pues si así fuera cualquier explosivo sería un medio indiscriminado. La discriminación se refiere al principio de distinción en el sentido que el uso del método no atente contra nadie distinto del objetivo militar, principalmente civiles o población protegida.

Es decir que se pueda dirigir el blanco del ataque. Por ejemplo, un método indiscriminado son las armas biológicas o químicas que no pueden limitarse ni dirigirse una vez estallan. Los explosivos sí pueden limitarse mediante la escogencia del explosivo a utilizar, la cantidad, la ubicación, etc., lo cual permite limitar su impacto, como se hizo en este caso. En ese sentido el ataque tampoco fue indiscriminado.

Lea en Razón Pública: El bombardeo en Caquetá: reflexiones desde el derecho internacional

¿Qué pasa con las víctimas?

Otra pregunta que surge es su esto implica que Rodríguez no tiene una obligación con las víctimas y si estas están viendo vulnerados sus derechos. La SAI en la resolución de amnistía dejó claro que Rodríguez para mantener los beneficios debe cumplir con distintas obligaciones con las víctimas, donde están incluidos el aporte a la verdad y a la reparación.

No es verdad entonces que la amnistía ignore los derechos de las víctimas como algunos comentaristas sostienen, el sistema integral que diseñó el acuerdo de paz pensó en estos escenarios y garantiza estos derechos de forma compatible con las amnistías.

 

La JEP y la opinión pública

En conclusión, la JEP acertó en este caso al amnistiar a la llamada ‘Mata Hari’. Es normal que frente a casos de trascendencia nacional y mediática haya muchas opiniones encontradas, y decisiones como esta producen el rechazo de algunos sectores.

Sin embargo, decisiones de este tipo harán parte del día a día de la JEP y, si se toman en derecho, hacen parte de lo acordado.

No es deseable para un Estado de derecho ni para el proceso de paz que cada vez que los jueces tomen una decisión que no sea bien recibida por ciertos sectores inmediatamente se les califique de impunes o se ponga en tela de juicio su integridad. Así es imposible que la justicia opere de manera independiente.

Por eso, es necesario leer de forma rigurosa y serena las decisiones judiciales. Quienes expongan y comenten las decisiones deben conocer con detalle el derecho nacional e internacional, de modo que contribuyan a crear una opinión pública informada, que establezca un diálogo constructivo con la JEP y que ejerza un control sensato que la fortalezca y la legitime.

* Abogado y filósofo de la Universidad de los Andes, especialista en Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda y candidato a magíster en Derecho Penal Internacional de la Universidad de Ámsterdam con certificación en Derecho Penal Internacional por la Universidad de Columbia.

 

 

 

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