
El genocidio político: alcances y tensiones de la decisión de la JEP en el caso de la Unión Patriótica
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La decisión no está exenta de tensiones jurídicas, pero conlleva un costo necesario: reconocer que destruir un partido político mediante violencia sistemática es un ataque frontal contra la democracia y la humanidad misma.
La decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de calificar como genocidio los crímenes cometidos contra la Unión Patriótica (UP) no es únicamente un acto de justicia simbólica para las víctimas. Se trata, ante todo, de una apuesta jurídica deliberada que pone en tensión el derecho penal internacional, el principio de legalidad y la obligación internacional de investigar y sancionar los crímenes más graves. Al renombrar el Macrocaso 06 como “Genocidio contra el partido político Unión Patriótica”, la JEP no solo reconstruye un patrón de violencia sistemática, sino que plantea un debate profundo sobre cómo debe el derecho nombrar la destrucción de un proyecto político en una democracia formal.
Genocidio político de la Unión Patriótica: un proceso de violencia sistemática
Mediante el Auto de Determinación de Hechos y Conductas 010 del 5 de diciembre de 2025, la Sala de Reconocimiento de Verdad concluyó que los ataques contra la Unión Patriótica no fueron hechos aislados ni excesos individuales, sino que formaron parte de un esfuerzo coordinado orientado a destruir al partido como actor político legal. La decisión se apoya en la constatación de una persecución prolongada, sistemática y generalizada, ejecutada con la intención deliberada de eliminar a la UP de la sociedad colombiana.
La JEP estableció que sectores del Ejército estigmatizaron a la UP al identificarla como “el brazo político de las FARC-EP”, opinión ampliamente aceptada y difundida en el Ejército pese a que el partido de la UP se había separado formalmente de esa organización en 1987. Esta estigmatización institucional tuvo efectos concretos: las denuncias públicas de sus militantes sobre la actuación conjunta de grupos paramilitares en connivencia con miembros de la fuerza pública fueron sistemáticamente ignoradas por los mandos militares. La omisión no fue accidental, sino funcional a un proyecto de eliminación política.
El saldo de esta violencia es devastador. Al menos 8.924 personas fueron víctimas de la persecución, de las cuales 5.729 fueron asesinadas o desaparecidas forzosamente. Otras 3.200 sufrieron atentados, desplazamiento forzado, exilio, torturas, detenciones arbitrarias, procesos judiciales sin fundamento y violencia sexual. Estas cifras no solo dimensionan la tragedia humana, sino que revelan el carácter estructural de la violencia ejercida contra la UP como colectivo político.
El genocidio en el orden jurídico colombiano
La decisión de calificar estos hechos como genocidio suscita debates jurídicos de gran calado, particularmente en relación con la normativa que la JEP puede y debe aplicar como tribunal penal del orden interno con vocación complementaria respecto del sistema penal internacional.
En Colombia, el crimen de genocidio tiene una doble fuente normativa. Por un lado, se encuentra definido en los tratados internacionales incorporados al orden interno mediante el bloque de constitucionalidad; por otro, en el Código Penal colombiano. Esta dualidad no es meramente formal, sino que conlleva consecuencias jurídicas sustantivas.
Desde la perspectiva de los tratados internacionales, que forman parte del ordenamiento colombiano por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política, los grupos políticos no están incluidos entre los sujetos protegidos frente al genocidio. Tanto el artículo 2 de la Convención contra el Genocidio como el artículo 6 del Estatuto de Roma definen el genocidio como la comisión de ciertos actos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.
En el derecho interno, la definición del genocidio sigue una lógica distinta. El artículo 101 del Código Penal incluye expresamente a los grupos políticos entre los sujetos protegidos, al tipificar como genocidio los actos cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político.
Esta inclusión no fue accidental; durante el trámite legislativo, senadores y el entonces ministro de Justicia insistieron en la necesidad de proteger a los grupos políticos, invocando explícitamente la experiencia de violencia sufrida por la UP. El legislador colombiano respondió así a una realidad histórica concreta: la eliminación física de un partido político legal mediante violencia sistemática.

¿Por qué el derecho internacional excluye el genocidio político?
La exclusión de los grupos políticos del concepto internacional de genocidio no se debe a una menor gravedad de su exterminio, sino a un compromiso político alcanzado en 1948. Como explica William A. Schabas en The Crime of Crimes, durante los trabajos preparatorios de la Convención contra el Genocidio surgió una controversia profunda sobre la inclusión de los grupos políticos.
El argumento dominante para su exclusión fue que los grupos políticos carecen de la estabilidad y la permanencia de los grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos. En términos simples, se sostuvo que una persona puede cambiar de ideología política, pero no de raza. Sin embargo, detrás de este razonamiento formal subyacía un temor político evidente: que los Estados fueran acusados internacionalmente por la represión violenta de opositores políticos.
La delegación venezolana lo expresó con claridad al advertir que la inclusión de los grupos políticos podría poner en riesgo la ratificación de la Convención, al permitir que gobiernos fueran llevados ante tribunales internacionales por acusaciones relacionadas con la represión interna. En el contexto de la Guerra Fría incipiente, ni los estados capitalistas ni los socialistas estaban dispuestos a asumir ese riesgo.
Legalidad, doble calificación y el papel de la JEP
La coexistencia de estas dos definiciones plantea una tensión evidente para la JEP, ya identificada por la doctrina, como mencionan los profesores Cote y Ambos. Según la jurisprudencia constitucional —en particular la sentencia C-080 de 2018—, la Jurisdicción puede aplicar tanto el Código Penal colombiano como las normas del derecho internacional humanitario y del derecho penal internacional aplicables al conflicto armado.
El problema surge al constatar que el Código Penal, que incluye a los grupos políticos entre las víctimas de genocidio, entró en vigencia en 2001, mientras que la mayoría de los hechos identificados por la JEP ocurrieron entre 1984 y 2007. Una lectura estricta del principio de legalidad conduciría a descartar la aplicación del tipo penal interno por no ser una ley preexistente a los hechos.
Sin embargo, la JEP adopta una interpretación más compleja. Reconoce que, aunque el genocidio contra grupos políticos no estaba tipificado en el momento en que se produjo el genocidio contra UP, las conductas cometidas ya constituían crímenes internacionales, en particular crímenes de lesa humanidad. Esta interpretación se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en el caso Hadžihasanović, donde se sostuvo que no hay violación del principio de legalidad si la conducta era penalmente reprochable y previsible en el momento de su comisión, incluso si su calificación jurídica posterior es distinta.
Nombrar para reparar: el principio de fair labelling
El elemento central de la decisión de la JEP no es solo técnico, sino también profundamente normativo. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la calificación jurídica por la JEP debe realizarse con la aplicación obligatoria del principio de favorabilidad. Una lectura aislada podría sugerir que debe elegirse el tipo penal más benigno para el compareciente. Sin embargo, la JEP sostiene que este principio debe armonizarse con otros mandatos superiores: los derechos de las víctimas; la obligación internacional de investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves, así como las normas de ius cogens (derecho consuetudinario).
En este contexto, la JEP recurre al principio de fair labelling, o etiquetamiento justo. Este principio exige que los crímenes más graves se denominen de manera acorde con su verdadera naturaleza y gravedad. No se trata únicamente de sancionar conductas, sino de reconocer el daño causado a los valores sociales y democráticos comprometidos.
Nombrar los crímenes contra la UP como genocidio no incrementa la pena, pero sí transforma el significado jurídico, político y moral de lo ocurrido. Cualquier otra calificación —como crímenes de lesa humanidad— resultaría insuficiente para expresar que la violencia tuvo como objetivo destruir a un grupo político como tal y, con ello, una posibilidad concreta de pluralismo democrático.
Conclusión: el valor democrático de nombrar
Al calificar de genocidio la violencia ejercida contra la UP, la JEP no reescribe el derecho internacional ni desconoce sus límites. Lo que hace es reivindicar la capacidad del derecho interno para responder a su propia historia, asumiendo que, en contextos de violencia política masiva, la neutralidad conceptual puede convertirse en una forma de negación.
La decisión no está exenta de tensiones jurídicas, pero conlleva un costo necesario: reconocer que destruir un partido político mediante violencia sistemática no es solo una sucesión de homicidios, sino un ataque frontal contra la democracia y la humanidad misma. En ese sentido, el mayor aporte del Auto 010 no es únicamente penal, sino democrático: recordar que nombrar el genocidio político también es una forma de reparar, de preservar la memoria y de afirmar que la eliminación violenta de la oposición nunca puede ser normalizada en un Estado constitucional.
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Acerca del autor

Abigail Anzola
*Maestra en Derecho Internacional. Su trayectoria académica se ha centrado en el derecho internacional, el derecho ambiental, el conflicto armado y el derecho de tierras
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