
El falso problema de la impunidad en un acuerdo de paz
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Argumentación filosófica y aguda sobre la condición histórica del derecho y el por qué, lejos de ser estático e inalterable, puede acomodarse a las coyunturas para seguir asegurando la primacía del Estado y el control de la violencia.
Marcela Forero Reyes*
Un falso dilema
En varios de los debates que han rodeado a las negociaciones entre el gobierno las FARC se ha usado como argumento el supuesto dilema entre la paz y la justicia.
Siguiendo muy de cerca a Walter Benjamin en su escrito de 1921 “Hacia una crítica de la violencia”, en este texto me propongo sostener que las actuales conversaciones de paz no implican la claudicación del derecho frente a la violencia que un actor no estatal emplea de manera ilegítima.
La llamada “justicia transicional” es solo un medio para obtener un estado de cosas cuya conveniencia intuimos
Por tanto, en el proceso de La Habana, ni el gobierno ni la ciudadanía colombiana estarían ante la opción de escoger entre paz y justicia es decir, ante el dilema propiamente ético de elegir entre lo bueno y lo malo.
Fines y medios
Para verlo, me remito a la diferencia entre el derecho natural y el derecho positivo.
El derecho natural (y la ética) ponderan los fines, es decir, la justicia, mientras que el derecho positivo la da mayor importancia a los medios (normas e instituciones) que hacen posibles esos fines.
De esta manera el derecho positivo se refiere al desarrollo o desenvolvimiento histórico de los medios, puesto que los fines le resultan abstractos e indefinidos. Por eso el derecho positivo centra su atención en la legalidad o en la validez de las normas.
En general, el examen más juicioso de los juristas y politólogos en Colombia sobre el avance de los diálogos de paz ha girado en torno a la validez jurídica de los mecanismos de negociación. Pero la llamada “justicia transicional” es solo un medio para obtener un estado de cosas cuya conveniencia intuimos, pese a que su nombre de “justicia” invoca inmediatamente la cuestión de los fines.
Sin embargo, una vez que ha irrumpido el reclamo sobre la impunidad que implicaría un mecanismo semejante, la pregunta por la legitimidad de los fines nos remite a aquellas otras sobre la justicia o injusticia de la guerra, sobre la violencia legítima y la violencia ilegítima o – en últimas- sobre el sentido mismo del derecho.
Quien admite fines justos en términos políticos puede evaluar la legitimidad de los medios utilizados, pero determinar la justicia de tales fines es una tarea estrictamente pública, que no se aplica a los fines de los particulares porque en virtud del contrato social se produjo el traslado de la violencia de los particulares (violencia natural) hacia el Estado, cuyo monopolio ostenta a través del derecho.
Con todo, la cláusula simplista según la cual “solo pueden alcanzarse fines justos por medios legítimos” es un dogma falso en el cual suelen incurrir tanto el derecho natural como el positivo y tiene la función de ocultar los problemas objetivables de la violencia, así como las oportunidades efectivas para desactivarla. Frecuentemente los medios y los fines legítimos no coinciden.
![]() Delegaciones de Paz del Gobierno y las Farc en el Palacio de Convenciones de La Habana, Cuba. Foto: FARC-EPaz |
Derecho y violencia
Todo aquello que llamamos derecho se instauró un día por medio de la violencia, después de haber derrotado otras pretensiones en competencia. Y no me refiero solo al origen del Estado o de la Constitución. Las continuas reivindicaciones de derechos por parte de grupos sociales suelen apelar a violencias privadas y localizadas: huelgas, paros, tomas, plantones, marchas, etc. Incluso algunas involucran la destrucción de vidas o de bienes.
Mediante un cálculo de riesgos sobre lo que podría perderse sin negociar tales demandas, el Estado concede poco o mucho de las mismas, y de esta manera se instaura el derecho: lo que era ilegítimo se vuelve legítimo y lo que no era derecho deviene derecho. Con la obtención de las ventajas particulares, los grupos sociales disminuyen temporalmente la presión y el Estado no se ve amenazado en su existencia.
En otras palabras, al Estado no lo afecta la disputa de derechos y convive con la emergencia de estas violencias privadas instauradoras de derechos. En casos extraordinarios, no tratándose de las pretensiones interesadas de grupos sociales aislados, sino de un acontecimiento donde pudieran llegar a coincidir y a encadenarse multitudes de demandas que aspiran a subvertir el ordenamiento jurídico por el cual el derecho es tal, el Estado puede ser aniquilado, dando paso a un “nuevo derecho”.
En consideración a esta dinámica histórica de la instauración del derecho, y por tanto del surgimiento de la violencia, cabe destacar la dimensión inapropiada de la distinción entre medios violentos y medios no violentos en la lucha por el poder. Puesto que el derecho, al originarse (violentamente), origina al mismo tiempo el poder de castigar, es constitutivamente violento.
Todo aquello que llamamos derecho se instauró un día por medio de la violencia, después de haber derrotado otras pretensiones en competencia.
En el empeño por “mantener el derecho”, una función distinta de la de “instaurar derecho”, desafortunadamente se han establecido formas de ejercer la violencia cada vez más aniquiladoras: las militaristas, las policivas y las redentoras. Hacia estas formas debe dirigirse la crítica a la violencia:
- Benjamin define el militarismo como la obligación de emplear universalmente la violencia como medio para alcanzar los fines del Estado esto es, como medio para fines jurídicos.
- La Policía, por su parte, también es violencia para fines jurídicos (pone a disposición de las autoridades estatales a quienes son sujetos de castigo), pero también tiene derecho de mando, está autorizada para ampliar los límites de la violencia (expide toda clase de edictos), instaura derecho y también lo mantiene.
El derecho de policía se manifiesta con fuerza en el punto donde el ordenamiento jurídico se debilita y se vuelve incapaz de garantizar los fines empíricos del Estado; por consiguiente la intervención de la Policía opera en nombre de la “seguridad”, reglamentando la vida de los ciudadanos.
- Por último, la violencia redentora se propone salvar la vida en general de esa instauración repentina y violenta del derecho, sacrificando con violencia aún más sangrienta no ya la vida inocente, sino toda la vida.
- Si el derecho castiga, la violencia redentora pretende expiación. En nombre de la justicia o más allá de la justicia (en nombre de la preservación de la existencia), se intenta justificar la muerte de hombres y mujeres concretos y sus expectativas de felicidad por fines revolucionarios.
![]() El filósofo y crítico social alemán, Walter Benjamín. Foto: Wikimedia Commons |
No hay impunidad
Recapitulando estas ideas de Benjamin, que me resultan sensatas y esclarecedoras frente al supuesto dilema que los colombianos enfrentamos con las actuales negociaciones de paz, concluyo que:
1. Aquello a lo que llamamos paz en el contexto de los diálogos del gobierno con los representantes de las FARC no es un valor o un estado de cosas independiente del ordenamiento jurídico colombiano vigente. La paz se entiende como la circunscripción de las violencias privadas al poder del derecho.
2. El poder de castigar que tiene el Estado a quienes han cometido delitos, de acuerdo con las disposiciones legales, es negociable en términos jurídicos, pues precisamente se trata de poder. El poder de castigar es también poder de no castigar a cambio de verdad y reparación a las víctimas. La confusión entre legalidad y moralidad en este punto es inadecuada.
3. Los conceptos y procedimientos de “justicia transicional”, adoptados por el Estado a través de normas, instauraron derechos y se hicieron parte de su ordenamiento jurídico, incluso con el carácter provisional que este les otorgó.
4. En tanto no existe un derecho metafísico, sino solo un derecho histórico, las normas de justicia transicional, aprobadas por las instituciones legitimas revisten validez jurídica. Si tales normas establecen el tratamiento “sin pena” para sujetos específicamente determinados, a quienes sin embargo atribuye responsabilidad por delitos, esta es una creación peculiar de derecho donde el término “impunidad” es gramaticalmente correcto, pero no designa una falla o deficiencia del aparato judicial.
5. Entre las personas privadas (no entre el Estado y las personas privadas) pueden darse formas no violentas de resolver los conflictos, a las cuales Benjamin denomina “medios puros de acuerdo”, en el orden de una “cultura del corazón”.
Estos medios puros contrastan con los medios legales e ilegales, en el caso que nos ocupa los del Estado y los de las FARC (violencias ambas). El perdón profundo, espontáneo y generoso ofrecido por las víctimas de este conflicto armado colombiano a sus respectivos victimarios se encuentra en esa otra dimensión, que sí es moral, en “la cortesía del corazón, la inclinación y el amor hacia la paz, junto a la confianza y otras cosas”, como dice Benjamin, y que ha sido crucial en la empresa de facilitar el camino hacia el acuerdo de paz.
6. Un Congreso más activo en relación con los asuntos sensibles e importantes del país, capaz de expresar y tratar abiertamente los conflictos, en lugar de cuidar estratégicamente los intereses privados, contribuiría enormemente a disminuir el choque ineludible en una democracia de las violencias privadas contra la violencia del Estado.
* Doctora en Filosofía, abogada, especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política, profesora de la Facultad de Filosofía de la Universidad Javeriana, directora del Grupo de Investigación Biblioteca Virtual del Pensamiento Filosófico en Colombia.
Acerca del autor
Marcela Forero Reyes
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Argumentación filosófica y aguda sobre la condición histórica del derecho y el por qué, lejos de ser estático e inalterable, puede acomodarse a las coyunturas para seguir asegurando la primacía del Estado y el control de la violencia. 




