
Derecho a la muerte digna en Colombia: nuevo exhorto para regularla
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La Corte Constitucional, a través de la sentencia T-445 de 2024, aborda un caso que evidencia las dificultades para acceder a este derecho fundamental. Conozca los retos que persisten.
La reciente sentencia T-445 de 2024 de la Corte Constitucional aborda la situación de una mujer de 66 años con un diagnóstico de “adenocarcinoma de posible origen mamario luminal a CTXN3M1 (pulmonar y óseo)”, que considera le causa “constante dolor, impotencia, tristeza y ansiedad” al ser dependiente económica y físicamente de otras personas. Ante esta situación, la accionante –que la Corte llama Clara– solicita a su EPS la eutanasia.
Es importante mencionar que Clara, afirma en la tutela, en una a cita de control le explicó a su médico que deseaba acceder a una muerte digna y “no continuar con el sufrimiento constante” que padece a causa de su enfermedad, que además ha hecho metástasis. Sin embargo, el médico le indicó que la práctica de la eutanasia era un servicio que “no podía ser prestado, razón por la cual debía interponer una acción de tutela”.
Sumado a lo anterior, Clara señaló en la tutela que se comunicó con la línea de atención a la EPS, pero no logró encontrar una respuesta o “una ruta de atención clara para acceder a dicho servicio”.
La sentencia le permite a la Corte reiterar una serie de reglas y parámetros relacionados con el derecho a la muerte digna, reconocida como derecho fundamental en nuestro ordenamiento. Recordemos que este avance en materia de derechos constitucionales se ha dado gracias a la jurisprudencia constitucional.
Este fallo de tutela, nuevamente exhorta al legislador a expedir una regulación sobre el derecho a la muerte digna y, en su defecto, al Ministerio de Salud a la actualización de las reglas hasta la fecha incluidas en las resoluciones del Ministerio.
El derecho a la información y el consentimiento informado del paciente
No es un secreto que nos cuesta hablar del final de la vida en la cotidianidad y que también dentro del sistema de salud, tanto a los profesionales de la salud como al personal administrativo, genera cierta resistencia el informar amplia y abiertamente a los pacientes sobre el abanico de escenarios para el ejercicio del derecho a la muerte digna, más aún cuando según criterios clínicos pueden ser viables algunas alternativas terapéuticas.
El caso de Clara es evidencia de ello. Se menciona que en el marco de la consulta se le indicó que la práctica de la eutanasia era un servicio que “no podía ser prestado, razón por la cual debía interponer una acción de tutela”. Es decir, lejos de proporcionar información clara, oportuna, pertinente y suficiente sobre el protocolo de muerte digna, se le insta a activar el mecanismo constitucional previsto para la defensa de este derecho.
Pero no solo eso, sino que además se le cuestiona la competencia para tomar decisiones respecto a este derecho.
Los profesionales, como bien lo resalta la Honorable Corte, deben tomar al enfermo/paciente como sujeto de derechos y no como una persona que por su condición clínica extrema se encuentra menguado en su competencia y autonomía. Por el contrario, debe procurar el respeto máximo a sus decisiones precedidas de “información plena, adecuada y respetuosa de sus intereses, bajo la orientación médica, pero no bajo su tutela”. En este tipo de casos, en donde tanto el comité como el profesional tengan dudas de la voluntad del paciente, se debe procurar el acceso a los servicios de interconsulta bioética, para esclarecer esa voluntad, no para juzgar si en efecto está sufriendo.
Es cierto que algunos casos de solicitud de eutanasia en el país han estado mediados por la insatisfacción con la prestación oportuna de servicios de salud o con la falta de red de apoyo, y esto en todo caso habla mal del sistema, no del paciente.
En el caso en cuestión, hubo oportunidad de entrevistar a la cuidadora de Clara no para validar su consentimiento, sino para determinar que en efecto se tratase de una decisión libre e informada. Sobre este punto del consentimiento informado, es de recordar que la misma Corporación, especialmente en la sentencia T-970/14, se refiere a estas características de libre, informado e inequívoco.
Adicionalmente, la Corte ha reconocido que es viable, en relación con la eutanasia, el consentimiento sustituto con el fin de no prolongar el sufrimiento del paciente y siempre que “(i) existan condiciones para determinar cuál sería la posición de la persona en torno a la muerte digna; o (ii) si se presentan contratos o manifestaciones de voluntad anticipada”.
Si bien el caso en cuestión no está relacionado con el consentimiento sustituto, es importante señalar que esa regla de la Corte es clave tanto en la actualización que está pendiente por el ministerio como en proyectos de ley que hoy se discuten en el seno del Congreso de la República.
El ejercicio del derecho al consentimiento informado, en general, y de forma especial en materia del derecho a la muerte digna, tiene como fundamento la información plena de derechos a los pacientes proporcionada por las EPS, las IPS y los propios profesionales. Nuestro sistema de salud nos falla a los usuarios. Si bien muchas publican la carta de derechos y deberes de los pacientes, no existe información amplia y de ciencia para las rutas de ejercicio de los mismos. Muestra de ello es precisamente el alto índice de acciones de tutela en materia de salud. Es absurdo cómo pacientes siguen escuchando de nuestros médicos o del personal administrativo ese “toca que ponga tutela”.
La terminalidad de la condición del paciente
El punto de partida de la despenalización del homicidio por piedad fue el reconocimiento de los graves sufrimientos causados a una persona con una enfermedad terminal, lo cual en la práctica fue reglamentado a través de las Resoluciones 1216 de 2015 y 971 de 2021, junto con la reglamentación del derecho a morir con dignidad en niños, niñas y adolescentes (Resolución 825 de 2018).
Sin embargo, con ocasión de la sentencia C-233 de 2021, la Corte hizo extensivo este derecho a morir con dignidad a través de la eutansia no solo para casos que se circunscriben a la enfermedad terminal, sino para todos aquellos escenarios en los que el intenso sufrimiento físico o psíquico tuviese como origen una lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
De ahí que hoy la valoración de profesionales de la salud y de quienes participan de los comités de muerte digna no deban limitarse a los casos de enfermedades terminales, pues también implica un reto en términos de la calidad y el tratamiento digno a los pacientes dentro del sistema de salud. No es respetuoso que un paciente llegue al ejercicio del derecho a la muerte digna a través de la eutanasiano o del suicidio médicamente asistido porque el sistema le falla en calidad, accesibilidad y oportunidad en servicios de salud a que tiene derecho para manejar su enfermedad.
Los retos de la reglamentación
Como bien se recuerda en la T-445/24, seguimos en mora de una ley que regule el derecho a morir con dignidad o de la actualización de las normas expedidas por el Ministerio de Salud en la materia.
Sobre lo primero, en el Congreso de la República han cursado sendas propuestas para legislar sobre la eutanasia. La más reciente busca regular el acceso al derecho fundamental a la muerte digna bajo la modalidad de muerte médicamente asistida. Sin embargo, tiene imprecisiones desde el título, que se refiere al derecho a la muerte, pero desconoce que este se puede ejercer a través de cuidados paliativos, adecuación de esfuerzo terapéutico y prestaciones específicas para morir a través de eutanasia y suicidio asistido médicamente.
Este proyecto de ley se limita a la eutanasia, pero desconoce explícitamente el haz de derechos derivados de la muerte digna, y resulta impreciso con su propio título, ya que en realidad no regula nada relacionado con el suicidio asistido como forma de muerte médicamente asistida.
Adicionalmente, es impreciso o, al menos, cuestionable en relación con el consentimiento sustituto. El proyecto permite el consentimiento sustituto para eutanasia en aquellos casos en los que “la persona se encuentra en estado vegetativo o en situación que imposibilita la expresión de su voluntad”. Sin embargo, no incluye dentro de esas reglas excepcionales la existencia de condiciones que permitan determinar la posición de la persona en torno a la muerte digna, o voluntad anticipada de la misma.
De admitirse la eutansia en personas que no pueden consentir, no puede ser en virtud del principio de autonomía, quizás en virtud de la solidaridad o la compasión, pero ello debe quedar clara y expresamente estipulado y reglamentado.
Ahora bien, todo parece indicar que estamos más lejos de una ley que de una reglamentación actualizada del Ministerio de Salud. Esta reglamentación ha de incluir pautas no solo sobre acceso a muerte digna en enfermedad no terminal, sino también sobre suicido médicamente asistido y consentimiento sustituto, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional.
Sin embargo, y esto es clave, la ausencia de reglamentación del Ministerio de Salud o de una ley no impide que los prestadores de servicios de salud o los jueces constitucionales apliquen las reglas establecidas por Corte en su reiterada jurisprudencia, pues el centro no es la definición de la regla sino la garantía del derecho.
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Acerca del autor
Diana Rocío Bernal
*Profesora de la Facultad de Jurisprudencia, directora de la especialización en derecho médico sanitario y de la Maestría en Bioderecho y Bioética de la Universidad del Rosario, abogada del Estudio Legal Hernández. Twitter: @dianabioet. Las opiniones expresadas son responsabilidad exclusiva de la autora.
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